-
Artículo 107. El Comité Nacional Electoral es un órgano colegiado autónomo, depositario de la autoridad electoral en los términos del presente Estatuto.
-
Artículo 108. La supervisión del proceso electoral en sus distintas etapas y niveles estará a cargo del Comité Nacional Electoral.
-
Artículo 109. El Comité Nacional Electoral se integra por un Presidente y dos Secretarios electos por planilla en el Congreso Nacional y por doce Vocales electos por el Consejo Nacional. Para su elección se requiere, al menos, el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Nacional. Los integrantes del Comité Nacional Electoral durarán en su cargo cuatro años; quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente o Secretario del Comité Nacional Electoral, no podrán, en el período inmediato al término de su gestión, ocupar cargo alguno en el Comité Ejecutivo Nacional.
-
Artículo 110. Para ser miembro del Comité Nacional Electoral, además de los requisitos señalados en el artículo 40 del presente Estatuto, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Gozar de buena reputación y probada honestidad.
III. No ser dirigente de partido político alguno o agrupación política identificada como tal.
IV. No tener antecedentes penales. -
Artículo 111. El Comité Nacional Electoral tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Comprobar la elegibilidad de los candidatos.
II. Supervisar el proceso de votación, de escrutinio y cómputo general.
III. Resolver las inconformidades que sean interpuestas en contra de procesos de elección de dirigentes e informar de sus resoluciones al Comité Ejecutivo Nacional.
IV. Autorizar a los Comités Electorales Seccionales la designación de representantes para las Asambleas Regionales, Delegacionales y de Centro de Trabajo o Escuela.
V. Emitir o actualizar el reglamento de los órganos electorales del Sindicato.
VI. Resolver dudas o situaciones no previstas en el Estatuto o en la convocatoria respectiva que se refieran exclusivamente al proceso de elección.
VII. Elaborar un proyecto de trabajo fundamentado en metas y objetivos que contemple el presupuesto anual de egresos, que someterá a la consideración de la instancia correspondiente.
VIII. Las demás que le confiera el presente Estatuto. -
Artículo 112. Las decisiones del Comité Nacional Electoral se tomarán por mayoría de votos, debiendo estar presentes para su validez cuando menos la mitad más uno de sus miembros. Sus acuerdos o decisiones serán definitivos.
-
Artículo 113. Para el desempeño de sus funciones, el Comité Nacional Electoral contará con el apoyo y colaboración que deberán brindarle los órganos ejecutivos y auxiliares del Sindicato.
-
Artículo 114. El Comité Nacional Electoral tendrá a su cargo la sustanciación y resolución de las inconformidades que se presenten para impugnar procesos de elección de dirigentes que por su gravedad afecten los resultados de los mismos. Actuará como órgano jurisdiccional de primera o segunda instancia, según sea el caso.
-
Artículo 115. Las resoluciones que adopte el Comité Nacional Electoral, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar los resultados generales de la elección.
II. Declarar la nulidad de la elección y revocar el acta correspondiente de mayoría o de asignación por representación proporcional.
III. Confirmar o revocar resoluciones de un Comité Seccional Electoral, cuando sean recurridos ante el Comité Nacional Electoral. -
Artículo 116. El Comité Nacional Electoral pondrá en conocimiento del Comité Nacional de Vigilancia y de los demás órganos sindicales competentes, la comisión de conductas violatorias del Estatuto, para que procedan en consecuencia.
-
Artículo 117. Las resoluciones emitidas por el Comité Nacional Electoral, serán definitivas y en contra de ellas no podrá interponerse ningún otro recurso, salvo el caso de actuar como órgano jurisdiccional de primera instancia.